Código orgánico integral penal:
Artículo 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.-
La persona que cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte,
trafique, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus
elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre
terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción y
migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así
como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna
de las siguientes circunstancias:
1. El hecho se cometa en período o zona de producción de
semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o
crecimiento de las especies.
2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas.
Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la
cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina
tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las
comunidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro,
los cuales deberán ser coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional.
